martes, 12 de mayo de 2009

¿PUEDE UN CONDOMINIO ELIMINAR A UNA ASOCIACIÓN DE VECINOS?




Respuesta:



No.
Son figuras con ámbitos diferentes. La asociación es de una comunidad en general y el condominio es de un edificio o conjunto residencial en particular. Tampoco pueden sustituir un consejo comunal con una asovecinos, o una asovecinos con un condominio, el caso contrario a su pregunta.

Ni siquiera deben competir, sino cooperar.



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La oportunidad


La oportunidad

¿Se imagina usted que a los gobernantes electos que quieren ser eficientes, llámense Henry Falcón o Antonio Ledezma, los sigan cercando y arrebatándoles competencias? ¿Y si únicamente les dejan una oficina para colocar letreros en las calles o para otorgar constancias de residencia? Pues ésa sería su gran oportunidad. ¿Cómo? ¿Si los reducen a 2 o 3 tareas, con mínimo presupuesto y escaso personal, cómo es eso de que tienen una oportunidad, la oportunidad?

Sencillo. El gobierno central, ya comprobadamente ineficiente (recordemos vivienda, seguridad, salud y educación, solamente) y con una corrupción que es un océano, extensa y profunda, seguirá sumando competencias, obligaciones y personal. Y la gente lo sabrá, pues por la forma arbitraria en que se arrebata, todo el mundo se dará cuenta de quién es el nuevo responsable.

¿Qué pasará dentro de un año cuando los bomberos no apaguen incendios, los huecos sean dueños de las calles, las escuelas ex municipales se estén cayendo, los malandros tengan más territorios y los centros de salud estén megacolapsados? ¿A quién señalará la gente? ¿A Pérez, a Ocariz, a Capriles? No. Ni siquiera a los ministros. Señalarán al Presidente, que se apilonó, se puso buchón con todos los edificios, los equipos, los funcionarios y los reales que tumbó. ¿No le saldrá el tiro por la culata? Un poquito, pero lo demás depende de gente como Falcón y Ledezma.

Ellos deben concentrarse en hacer maravillosamente lo poco que les dejen. Con la gente, para la gente, pulcros, transparentes, participativos, innovadores, eficientes. Nadie esperará mucho de ellos, disminuidos. Sorpréndannos, conviértanse en referencia. Inventen, convoquen, no caigan en las provocaciones y resuelvan problemas, así sean poquitos o chiquitos. Asuman su oportunidad. La oportunidad.

Agenda Cívica

Ley de Cooperación Internacional. Mañana, martes 12, conversaremos con el diputado Roy Daza sobre el instrumento jurídico que se considera en la Asamblea Nacional. Usted puede participar por el 0212-4150914.

Consejos Comunales. Esta semana se discutirá la reforma de su ley en la Asamblea Nacional. El proyecto, así como la ley vigente, no ha sido el resultado de una evaluación nacional de la experiencia, ni de la consulta a voceros comunales o a expertos. Visite www.laescueladeciudadanos.org.ve y lea el pronunciamiento de ese centro de educación cívica.

Concurso Ideas 2009. Hasta el 20 de junio podrán presentarse los proyectos, con una categoría que contempla la modalidad de emprendimientos sociales. Información en www.ideas.com.ve.

Barquisimeto. El sábado 16, estaremos dictando un taller sobre convivencia y participación en comunidades y condominios en la capital larense. Detalles, en www.micondominio.com.

Gol de Capriles. Ante la pretensión del gobierno centralista, de arrebatar los ambulatorios a la gobernación de Miranda, el titular decidió entregarlos a los consejos comunales. Nuestro deseo, que la gobernación ofrezca un paquete formativo y de acompañamiento para que las comunidades salgan exitosas del reto. Ahora veremos qué hace Miraflores. ¿El control desde Caracas podría ser mejor que la gestión comunitaria?

Ateneo. Retomamos la propuesta. La sociedad debe acoger el Ateneo, que debe cambiar y convertirse en propiedad de miles de ciudadanos y organizaciones. Debe ser de Caracas, esta es su gran oportunidad de dar un salto.

Duelo. Nuestro agradecimiento a las personas e instituciones que nos han hecho llegar sus mensajes y gestos de pésame por el fallecimiento de nuestro padre, Miguel Santana Mujica. Hemos creado un grupo, con su nombre, en Facebook para compartir y recordar su legado.



El Tercer Sector

Cuerpo Ciudadanos / El Nacional

Lunes 11 de Mayo de 2009

Elías Santana



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LA JUNTA NO REALIZA ASAMBLEAS NI RINDE CUENTAS, ADEMÁS HAN RENUNCIADO 3 DE SUS 5 MIEMBROS.

LA JUNTA NO REALIZA ASAMBLEAS NI RINDE CUENTAS, ADEMÁS HAN RENUNCIADO 3 DE SUS 5 MIEMBROS.

PREGUNTA:

En mi edificio la junta de condominio fue constituida en el año 2003, por cinco (5) copropietarios. Desde esa fecha han renunciado de su cargo tres integrantes, y tampoco han convocado a una asamblea de condominio desde el año 2004, es decir, que desde ese año no entregan la memoria y cuenta del edificio.

¿Esta situación se puede considerar como legal? Ya que según información suministrada en www.micondominio.com, la junta debe estar conformada por lo menos por tres miembros.

Municipio Libertador.

RESPUESTA:

La asamblea debe realizarse cada año, el mínimo de miembros a elegir son 3 principales y 3 suplentes. Es urgente que se haga la asamblea, que presenten su informe. ¿Tienen administradora? Ella también debe rendir cuentas.

Reúna al grupo de vecinos más interesado, revisen la Ley de Propiedad Horizontal. Vean que pueden solicitar la convocatoria u organizarla ustedes. Preparen el equipo que sustituirá a la junta actual. Les recomendamos asistir a un taller El ABC para las Juntas de Condominio.


Vecindario

Martes 12 de mayo de 2009

TalCual

Elías Santana






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lunes, 11 de mayo de 2009

¿LOS DAÑOS CAUSADOS POR UN COPROPIETARIO DEBEN SER CARGADOS EN SUS RECIBOS DE CONDOMINIO?

¿LOS DAÑOS CAUSADOS POR UN COPROPIETARIO DEBEN SER CARGADOS EN SUS RECIBOS DE CONDOMINIO?

Únicamente si estos daños fueron causados a una cosa común, pueden ser relacionados en su recibo de condominio.

Si un copropietario causa daños a otro/s copropietario/s, ambas partes deben llegar al acuerdo reparatorio y las instancias de administración del condominio solo tienen cabida como “oficiante de buena voluntad” si las partes así lo solicitan.


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LA JUNTA DE CONDOMINIO Y LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL



LA JUNTA DE CONDOMINIO Y LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL



Junta de Condominio

Función de la Junta de Condominio.
Es otro órgano de la Administración del inmueble, cuyos objetivos es ejercer facultades de decisión y de gestión en todo los asuntos que interesan al Condominio. La Asamblea General de Copropietarios elige entre sus miembros y por mayoría de votos a la Junta de Condominio. Su funcionamiento y constitución es obligatoria en todo inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal.

El artículo 18 de la Ley, establece la designación, constitución, integración forma de decisión y atribuciones de la Junta de Condominio.

¿Cómo está integrada la Junta de Condominio?
Está integrada por tres miembros principales, como mínimo y sus respectivos suplentes; todos los Copropietarios del Condominio, designados en Asamblea General. Entre los miembros principales designados, se elegirá por cantidad de votos o previo acuerdo, su Presidente, Secretario, y Tesorero.

¿Cuándo debe constituirse la Junta de Condominio?
Se constituye en un plazo perentorio de sesenta días, contados a partir de la protocolización de la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales de inmuebles. No se puede constituir antes del registro de apartamentos y locales en el porcentaje citado, representa una mayoría determinante del inmueble y es necesario organizar la administración del Condominio.

¿Cuales son las atribuciones de la Junta de Condominio?Las atribuciones de la Junta de Condominio son la vigilancia y el control que sobre la administración del inmueble, establezca el Reglamento de la Ley y en especial:

  • Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
  • Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador.
  • Ejercer las funciones de Administrador en caso de que la asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
  • Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar las reglamentación que fuere necesaria.
  • Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
  • Autorizar al Administrador para que ejerza en juicio la representación de los Propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.

La Ley contempla asimismo, que en el Reglamento de Condominio del inmueble también se establezcan entre otras normativas, las atribuciones de la Junta de Condominio, dentro de las cuales debe ejercer dichas funciones sin remuneración.

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Concepto: No existe en la legislación venezolana una norma que nos defina la Propiedad Horizontal.

Su concepto lo establece en la doctrina Mariano Fernández quien la define como: “ Una Propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble”.

Es una figura específica en donde se conjugan dos derechos:

  • El derecho de Propiedad del apartamento o local
  • El derecho sobre las cosas comunes del inmueble

Su régimen incluye tanto la normativa que rige para la compraventa de apartamentos o locales comerciales en Propiedad Horizontal como las disposiciones relativas a la constitución del Documento de Condominio y la administración de las cosas comunes.

Se articulan así: dos derechos

  • El derecho de Propiedad del inmueble (derecho individual)
  • El derecho de todos los Propietarios sobre las cosas comunes (derecho colectivo)

Interdependencia, de veracidad, solidaridad, basadas en derechos iguales.

En Venezuela, el sistema de derecho de Propiedad Horizontal se constituye por medio de la Ley y nace por decisión del Propietario o de los Propietarios de un inmueble, de destinarlo a la venta de apartamentos o locales.

Esta decisión debe ser expresada en forma auténtica y con el Registro del Documento de Condominio, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Esta decisión se establece:

  • Para aquellas edificaciones que se construyan bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
  • Edificaciones ya construidas y ocupadas, siempre y cuando su Propietario o Propietarios decidan venderlo bajo esta modalidad.

Su regulación data del 10 de junio de 1957, con la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal por apartamento. Posteriormente se promulgó en 1958 la Ley de Propiedad Horizontal, la cual fue reformada en fecha 26 de septiembre de 1978 y 18 de agosto de 1983. Esta última, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.241 la cual rige hoy en día.

CARACTERISTICAS:

  • Es un régimen específico para edificios divididos por apartamentos y locales, susceptibles de apropiación independiente.
  • La enajenación de apartamentos y locales sólo se podrá realizar una vez cumplidas las formalidades de protocolización del Documento de Condominio.
  • Concurren los apartamentos y locales con las cosas comunes.
  • Concurren dos derechos, el derecho de Propiedad individual y el derecho de Propiedad común, indispensable para el disfrute y aprovechamiento de los apartamentos y locales.
  • Concurren las obligaciones de los Copropietarios en lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, con las limitaciones y restricciones del derecho de Propiedad individual consagradas en el Documento de Condominio, su Reglamento y en la Ley de Propiedad Horizontal.

Orden de prelaciones En la Propiedad Horizontal prevalece la Ley que rige la materia, es la Ley de Propiedad Horizontal, subsidiariamente, en cuanto no se opongan a dicha Ley, las disposiciones del Código Civil y cualesquiera otras que sean aplicables, como el caso de la Ley de Registro Público, en lo relativo a los derechos por la compraventa de inmueble.


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